F 408 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
ev alguno en esta ciudad, y no causó ni podía causar perjuicio 4 la justicia local viú ninguna persona procesada en ella, de suerte que no ha podido conferir jurisdiccion para su juzgamiento a los jueces de esta Capital.
El Código Penal no ha definido el delito de falso testimonio, limitándose ú establecer la graduacion de su penalidad, segun la naturaleza del juicio en que se preste la declaracion y los efectos producidos ú que pudo producir en él, dando así importancia capitalísima á este elemento esencial del delito.
Es entónces, el lugar donde se tramita y decide el juicio en el que existe el derecho violado, en el que está la víctima, en el que hay un hecho jurídicamente cierto y capaz de dar lugar ála represion sancionada por la ley penal contra su autor. Fuera de allí, existen ú actos completamente inócuos, que ningun efecto han causado ó podido causar donde se han realizado, 6 en todo caso, simples actos preparatorios que no producen fuero preferente al del lugar de su consumucion, que es y debe considerarse el del juicio.
¿Podría procesarse al señor Stavelius en esta capital por el acto de la ratificacion jurada de su informe sobre el dique de San Roque, por más que esa ratificacion haya sido hecha aquí en virtud del exhorto del juez de la causa que la ordenó? Y en tal caso ¿cuáles serían los elementos que nuestros jueces tendrían para apreciar el mal causado ó que posiblemente puede producir por la mutacion ú ocultación dolosa de la verdad, favorable ó contraria al reo? ¿Cómo podría graduarse la pena y determinarse la competencia de los jueces del crímen 6 de lo correccional que habrían de aplicarla? Basta sentar estas interrogaciones para contestarlas negativamente y demostrar la falta absoluta de derecho con qué poder disputar al juez exhortante el ejercicio pleno de una competenf cia fundada en el fuero privativo del territorio donde el delito se supone perpetrado.
Ls
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1895, CSJN Fallos: 62:408
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-408
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 62 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos