miento y castigo de su autor, y por ello debería él abstenerse de cumplimentar la requisitoria, no sólo en observancia del deber de defender la jurisdiccion que inviste, sinó tambien respetando y haciendo respetar la garantía constitucional que asegura ú todos los habitantes del país el derecho de no ser sacados de sus jueces naturales, designados por ley anterior al hecho de la causa (artículo 48 de la Constitucion Nacional), 6" Que por identidad de razon, las disposiciones del Código de Procedimientos Criminales que invoca el juez de instruccion en l auto de foja 15 vuelta para mantener el de foja 5, no pueden — tener un alcance más extenso que -el que queda indicado en los anteriores considerandos respecto á la ley citada de 1863, y tamporo rigen estrictamente, sinó entre jueces federales y nacio.
nales, que están sujetos á una ley de procedimientos, que es el Código citado, lo que no sucede entre ellos y los jueces ordidinarios de provincia.
7" Que, segun lo expuesto, los resultant:s de este anto, tanto el informe que expidió don Federico Stavelius, relativo á lus obras, para cuya inspeccion se le había comisionado, como la declaracion jurada que, ratificando ese informe, prestó, á requisicion del Juez del Crimen de Córdoba, fueron actos realizados en vsta capital, aun cuando la inspeccion praticada lo hubiese sido en aquella provincia.
El hecho de haber Stavelins ejercido ilegalmente la profesion de ingeniero en esa provincia, que es uno de los dos que se invoca en e] exhorto de foja 1, para pedir la extradicion, no es el delito previsto y penado en el Código Penal, ni puede considerarse siquiera como acto ilícito, desde que el nombrado Stavelius fué designado para ese cometido en su carácter de ingeniero del Departamento Nacional, por órden del Presidente de la República y á pedido del Gobernador de Córdoba, habiéndosele entrezado los fondos que se juzgaron necesarios para el desempeño de la comision que se le confiaba, y puéstose bajo
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:398
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