» DE JUSTICIA NACIONAL 397 esa prescripcion constitucional». (Constitutional limitation, nota página 21, edicion 4").
Considerando 4" : Que toda la argumentación de los constitu= cionalistas americanos sobre estos puntos es perfectamente aplicable á la Constitucion Argentina, como lo hace notar don
N. Calvo, reliriéndose ú los artículos 7 de ella (en la nota á
Ja traduccion Obent, página 166, tomo 2); y por lo mismo la doctrina y juri-prudencia rec»rdada debe aceptarse como precioso elemento de juicio para fijar el sentido y alcance de los preceptos idénticos de nuestra Constitucion y ley citada, 5" Que con sujeción ala interpretacion recordada y teniendo presente Jas diferencias consiguientes al diverso sistema de Jegislacion sustantiva de uno y otro país, unificada en códigos nacionales, en el nuestro, y librada ú la accion de las legislaturas de Estados en Norte- América, debe concinirse, que cuando un juez de una provincia argentina solicita la extradición de un vecino de esta capital á quien se sospecha cul pable del delito, es deber del juez reguerido examinar: 4 las condiciones extrínsecas de autent.cilad de la requisitoria: 20 si el hecho que le sirve de fundamento se halla enumerado como delito en el Código Penal; y 3 si realmente aparece cometido en la provincia de donde aquella procede, Lo primero, porque sólo los actos y procedimientos judiciales debidamente antenticados, gozan de plena fe y crédito y producen en cualquier provincia los mismos efectos que en la de su orísen, Lo segundo, porque en el territorio argentino todos los habitantes están sometidos ú una misma ley penal, cuya sancion corresponde al Congreso Naciona!, y no pueden ser considerados delincuentes sinó los que iufring:n sus preceptos, Lo tercero, porque si el delito no hubiera sido cometido en el territorio del juez requirente sinó en el del requerido, á éste y no ú aquel correspondería la jurisdiccion para el juzga=
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:397
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