a mao ' — DE JUSTICIA NACIONAL 391 y tatada. Nada más puede hacer el juez exhortado que no sea conceder la extradicion, aplicando el artículo 676, porque de lo contrario, sería entrar en el fundo del asunto y esto está expresamente reservado al Juez de la causa.
La simple lectura del inciso 3" del artículo 651 é incisos 3", 4", 3" y 6" del artículo 655, demuestra que esos casos son de exclusiva aplicacion para las naciones extranjeras; puesto que ellos <: refieren á lu ley que pena el delito acusado, si esas pe nas son arregladas á la ley del país requirente, si la accion penal ó pena respectiva está prescripta y si la sentencia ó auto de prision han sido expedidos por los tribunales competentes del país requirente, y nada de esto es aplicable al caso sub-judice, en el que se trata de un pedido hecho por la autoridad judicial de un estado federal i las de otro ú otros, que unidas forman el cuerpo político llamado nacion, regido por la misma ley penal.
El juez exhortante es tal juez, y está en ejercicio de sus funciones como lo certifica el señor presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba y aquel magistrado reclama la causa en que por jurisdiccion propia entiende, luego su competencia es indiscutible en este Juzgado para el pedido que contiene el exhorto referido.
Por todo lo expuestce no se hace lugar á los pedidos conteni= dos en el 1° y 2 punto del escrito que antecede, negándose el recurso de apelacion interpuesto en el 3", por no proceder. Hágase saber.
Féliz C. Constanzo.
Enrique S. Sobral, Secretario.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:391
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