retencion de los impuestos legales. e Se objeta que aún así la ley no pena sinó la falsa declaracion, Asi lo ha establecido la ley de 1891 en su artículo 4° y en el artículo 4° la de 1892, pero agregando ambos, lo que es decisivo en la cuestion: ó acto análogo que tenga por mira defraudar este impuesto.
Sería inconcebible que el legislador del impuesto, colocado en la necesidad de castigar severamente el fraude condenase á pena la falsa manifestacien que esquivase una parte del impuesto y no la ocultacion, la clandestinidad que defraude el todo.
Tal pensamiento no se explica en el espíritu de la ley, menos podría deducirse de sus términos: < será penada toda falsa decla= racion ó acto análogo que tenga por fin defraudar este impues= to», La clara inteligencia de estas palabras, se confirma aún en la exposicion del artículo 3" siguiente, y en las del decreto re- , glamentario, que es parte de la ley misma, en virtud no sólo de L la autorizacion acordada al Poder Ejecutivo al efecto, en el ar" tículo 67 de la Constitucion nacional, sinó de la especial reconocida en los artículos 13 y 15 de las leyes citadas que textualmente disponen: e El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley ».
Coneluyo pidiendo á V. E. la confirmacion, por sus fudamentos, de la sentencia recurrida.
Sabiniano Kier.
Fallo de la Suprema Corte «< Buenos Aires, Setiembre 21 de 1895, Vistos y considerando: respecto al recurso de nulidad que, como lo demuestra el señor Procurador General, las dos primeras
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:303
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