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Fallos: 61:285 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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signado que no debe atenderse recurso alguno sinó contra el laudo arbitral que se dictase por los jueces árbitros y arbitradores usando de In facultad que les fué dada dentro del término que les fué dado y sobre que fué comprometido; y esta Suprema Corte, en caso que se registraen el tomo nueve, série primera, página doscientos setenta y dos, aplicando esa ley, revocando una sentencia del inferior en que se limitaba á establecer que no se entendía renunciado el recurso de nulidad, enla renuncia general de recursos, declaró que son laudos arbitrales con los requisitos de derecho, los que se han dictado con los enunciados en la ley cuarta, título veinte y uno, libro cuarto dela Recopilacion Castellana; y que, por consiguiente, sólo la nuJidad que se funda en la falta de alguna de esas condiciones esenciales, puede impedir la ejecucion de las sentencias pronunciadas por árbitros. En el caso sub-judice no se ha insinuaúo como causal dela nulidad aducida en el recurso, ni la falta de jurisdiccion de los árbitros ni el que hayan laudado fuera del término acordado, ni sobre puntos no comprometidos, En cuanto á los árbitros, lo único que se les reprocha, es el haber Jaudado sin sesionar en tribunal, pretendiendo una de las partes que ésto fué expresamente convenido y la otra reclamándolo como un requisito esencial, Cualquiera que fuere la resolucion que á ese repecto hubiese de darse en la oportunidad correspondiente, si ella se presentase, es indudable que no es éste el momento de discutirse esa cuestion, pues en el compromiso de foja ciento sesenta y cinco, Jas partes convienen que la nulidad, como recurso, no podrá interponerse, y que, « si alguna la interpusiese bajo cralquier pretezto, no será ofda ».

Estando esta cláusula incluida entre las convenciones del contrato, ella oblica á las partes ú someterse á sus términos como á la ley misma (Código Civil, artículo mil ciento noventa y siete); y habiéndose deducido la nulidad del laudo como recurso, por el Ferrocarril, él no debe ser ofdo, porque cualquiera que sea

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-285

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