DE JUSTICIA NACIONAL 281 materia del actual pleito no es la validez 6 nulidad del compromiso, sinó la validez 6 nulidad del laudo.
En cuanto ú las razones legales que hagan nula la renuncia expresa á todos las recursos, hecha por las partes en el compromiso, el recurrente no ha invocado ley alguna que la consigne, Los únicos textos legales que se han invocado, son sólo leyes de Partidas y Recopiladas, que se citan como supletorias de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, con arreglo al artículo trescientos setenta y cuatro de la misma, pero esas leyes sólo sirven para reglar los proce limientos judiciales, en cuanto no lo estén por la ley nacional.
Los derechos de las partes que nacen de un compromiso, no forman parte de los procedimientos judiciales, porque, siendo aquel compromiso un acto jurídico, las obligaciones que de él nazcan están regidas por el derecho de fondo, por el derecho c:vil, que es la ley del contrato (Código Civil, artículo nuevecientos cuarenta y nueve).
«Lu que no está dicho explícita ó implícitamente en ningun artículo del Código Civil, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposicion semejante hubiera estado en vigor sea por una ley general, aca por una ley especial» (Código Civil, artículo veinte y dos).
No siendo, pues, en las leyes anteriores al Código Civil en las que debe buscarse el alcance de las estipulaciones del convenio de foja ciento sesenta y cinco, sinó en el texto mismo de este cuerpo de legislacion, debe ante todo consignarse si las partes han podido renunciar por acto expontáneo, en absoluto, á todos los recursos, incluso el de nulidad contra la sentencia arbitral, ó si ellas han ultrapasado su derecho al hacerlo. El artículo diez y nueve del Código Civil dice que: «La renuncia general de las leyes, no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:281
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