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Fallos: 61:279 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 29 estaban autorizados por el compromiso para fallar magúer non se acertasen en uno. , Vigésimo: Que derivándose los poderes de los árbitros voluntarios del mandato conferido por las partes, no cabe duda que se arrugan jurisdicción de que carecen, cuando laudan sin facultades 6 con exceso en las que se les hubiesen acordado.

Vigésimo primero: Que así sucede tanto cuando laudan en virtud de su compromiso fenecido por haber vencido el término acordado al efecto ú sobre matería no comprendida, como cuando lo hacen en número menor que el designado, 6 dictan el fa- ) llo aisladamente, con violacion del deber de formar tribunal, :

sea este deber el resultado de una convencion explícita ó de una convencion implícita.

Vigésimo segundo: Que el acto pr oducido en esas condicio.

nes, sólo impropiamente puede ser calificado de sentencia, pues que ésta no existe en realidad, sinó tomando por base la jurisdiccion del que la pronuncia, lo que es materia de órden público.

Vigésimo tercero: Que en consecuencia, la renuncia de recur90s estipulada en el compromiso, no puede referirse á nulidades que, afectando el laudo mismo despojan á éste de ese caríeter, siendo así de oportuna aplicacion al caso la doctrina que surge de la resolucion de esta Suprema Corte, que se registra en la série primera, tomo octavo, página doscientas setenta y cuatro de sus Fallos.

Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de f»jas ciento siete y siguientes, y sedeclara nulo el laudo pronunciado en los autos y de que ba sido materia el recurso de nulidad interpuesto. Repónganse los sellos y devuélvanse, pudiendo notificarse con el original.


BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN. -— OCTA-
VIO BUNGE. — JUAN E. TORRENT. — —" LUIS Y, VARELA (en disidencia).

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-279

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