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Fallos: 61:283 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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de que el tercero en discordia no se haya reunido con los árbitros para formar tribunal antes de laudar; porque sunque la ley veinte y nueve, título cuarto, partida tercera, dice que en caso de discordia : « deven los juezes ordinarios apremiar tambien Á las partes como á los avenidores que tomen un home bueno que sea comunal en querer para minbas las partes, é mandaries que se acuerden en uno para librar aquel pleito »; esta ley nv impune la nulidad del haudo si no se zcordasen vn uno los árbitros y el tercero, limitándose ú decir que < si por aventura no se acordaran, lo que judgas la mayor parte, aquello dever valer».

Es verdad que la ley treinta y dos del mismo título y partida dice : < que los avenidores deven cuando avinieren á dar el juyzio, y lo que dixeren todos á aquella razon, ó la mayor partida dellos, esso deve valer. E si entonces todos non fuesen y presentes, el juyzio que diessen non sería valedero >; pero esta ley no sólo se refiere expresimente al caso de disidencia en que interviene un tercero en discordia, sinó que expresamente se refiere al caso en que se constituya un tribunal colectivo de árbitros que interviene esde el principio del juitio y no para dirimir contienda alguna, Así, en su principio, esa misma ley dice: « Otorgan poder las partes ú toJos los avenidores cuando meten su pleyto en mano dellos que maguer nos se acertasen todos en uno cuando quisiesen dar juyzio los que y fuesen lo pudiese facer, Entonces decymos que en aquella manera que les fué otorgado de las partes el poder de librar el pleyto que assi deven ussar d-llo, e non en otra manera». Estos términos son perfectamente claros y prueban que la ley treinta y dos, título cuarto, partida tercera, solo se ha referido á los tribanales colectivos de árbitros en que deben estar todos presentes para laudar; pero si fuese otro el alcance, ella misma serviría para demostrar que las partes pueden eximir á los árbitros de la obligacion de reunirse en tribunal, de conferenciar y aun de oírlos, porque los

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-283

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