E 286 FALLOS DI LA SUPREMA CORTE
E el pretexto que invoque para introducir ese recurso, él haL bía renunciado anticipadamente á usarlo.
Si la nulidad invocada fuese de aquellas que por la ley vician el fallo y le hacen nulo, no es por la vía del recurso que ella ha podido deducirse.
La nulidad, en tal caso, puede ser otorgada, bien en la oportunidad que establece el artículo doscientos sesenta y ocho de Ja Jey de Procedimientos, como razon que afecte la habilidad del título, ó bien sea como una necion principal, después de la ejecucion, para repetir lo que se suponga indebidamente pagado (Fallos, série primera, tomo nueve, página doscientos setenta y cuatro).
En los tribunales de la Capital de la República, donde la ley de Procedimientos dice expresaunente que: « si en el compros miso no se hubiese acordado la forma en que los árbitros han de conocer y fallar el asunto, lo harán siempre formando tribunal, haciéndose extensiva á los amigables componedores esta disposición (Código de Procedimientos, artículos setecientos ocheata y tres y setecientos ochenta y nueve), la Cámara de Apelaciones ha resuelto en el único caso que se registra en sus fallos (série primera, tomo quinto, página doscientos diez y seis) que el haber fallado los amigables componedores sin formar tribunal, no produce nulidad, y que esta causal no autoriza semejante recurso, que sólo es admisible por el artículo rehocientos ocho en los mismos casos de la ley cuarta, título cuarto, libro once, Recopilacion Castellana, En la jurisprudencia extranjera de paises donde la nulidad de los laudos de umigables componedores que no se hubiesen reunido en tribunal es deley expresa, se ha reconocido como válida la renuncia de los recursos de alzada, nulidad y cualquiera otro. Esto no importa que allí se haya desconocido el derecho de las partes para alegar esas nulidades que nacen de vicios sustanciales del procedimiento ó de falta de jurisdicción en los
Compartir
36Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1895, CSJN Fallos: 61:286
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-286
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 61 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos