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Fallos: 61:282 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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j 282 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Eo Dos son las cuestiones que es menester plantear y resolver, a al aplicar el artículo precedente al caso sub-judice :

E Primera. Los recursos renunciados en el compromiso de E foja ciento sesenta y cinco ¿ afectan sólo al interés privado ? a Segunda. ¿Hay alguna ley que prohiba su renuncia? F Para resolver ambas cuestiones es menester tener en cuenta E que ningun acto voluntario tendrá el carácter ilícito si no fuese E expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales ú E reglamentos de policía, y que los jueces no pueden declarar otras 8 nulidade= de los actos jurídicos que las que en el Código Civil É se establecen (Código Civil, artículos mil treinta y siete y mil E sesenta y seis), El recurrente no ha invorado el texto de la ley que invalida el acto jurídico, en cuanto se refiere 4 la renuncia r de los recursos que las leyes establecen para alzarse ó decir 'de h rulidad de las laudos arbitrales. Ni menos ha demostrado que E esa renancia esté prohibida por las leyes. Es indudable que, E siendo las cuestiones que reglan jurisdiecinnes de los tribunales, cuestiones de órden público, ninguno de aquellos procedimienU tos que afecten al órden público puede ser renunciado por conY venciones entre partes, ni juzgado por resoluciones judiciales, E Pero, cuando se ha constituido por las partes que litigan en un pleito, un tribunal voluntario declarando quejesa jurisdiccion arbitral es la que eligen para que resuelva el pleito en todo f tiempo, y agregan que « renuncian en absoluto á todos los recurh sos, incluso el de nulidad », esta renuncia no afecta en lo más E mínimo al úrden público, pues no altera ni afecta el órden de las jurisdicciones, y sólo mira ul interés de Jas partes ó por 1 la garantía que esos recursos ofrecen y pueden renunciarlos como cualesquiera otros derechos que las leyes le acuerdan, en tanto que no exista prohibicion expresa al respecto.

En nuestra legislacion de forma, incluida la supletoria de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, no existe disposicion alguna que viciede nulidad el hecho e.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-282

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