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Fallos: 61:216 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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disposicion es la aplicacion concreta del principio entrañado por el artículo 874, Código Civil.

Es 9 Que desde luego, acordada la donacion por el Estado, en momento algano le ha sido dado al actor reclamar de ella, ni O decirde nulidad; la accion para reclamar ó revocar semejante E donacion, por falta de cumplimiento á las obligaciones impuestas, espersonalísima del donante, luego el actor, eno puede toE ler ni demandar lo que él no quiso» (véase ley 41", título 12, 7 ibro 3, Fuero Real), y más habiendo el donatario realizado la condicion porque se le hizo la donacion; ésta es válida por : haber cumplido aquella porque se lo dieron (véase ley 6", título 4, partida 5).

E 10" -Que elas enajenaciones gratuitas, son ocasionadas á muy 3 grandes trastornos y por eso, la mayor parte de las legislacioE; nes, queriendo poner al individuo á cubierto de las graves conBe secueñcias: á que pudiera arrastrarle la impremeditacion ó el E error, han hecho de las donaciones entre vivos, como las dispoO sicionesde última voluntad, actos solemnes, sujetos á fórmuE las estrictas en los que la voluntad, no sólo debe expresarse de a una manera claru y terminante, sinó que tambien ha de serlo E precisamente en la forma establecida por la ley (véase Fallos E del doctor Drago, página 168).

a 114° Que sosteniendo el actor le donó el Estado las tierras de E ejidos, transcribe algunos artículos de la ley 3 de Noviembre de = 4870 y agrega: «Estas disposiciones, como se ve, conceden á la E Municipalidad el derecho de usar de los terrenos de sus repec tivos ejidos, el de percibir sus frutos y el disponer de los missE mos terrenos, esto es, los tres derechos que reunidos constituyen a el dominio» (véase ;ágina 27).

E 19" Que mientras tanto, si la donacion ó la transferencia E existiera, debería ser terminante y perentoria, de tal suerte que q bastara leer el título para convencerse de que había tenido luE gar, sin necesidad de ocurrir á la deduccion, no olvidando exis

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-216

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