DE JUSTICIA NACIONAL 219 e rrenos de ejidos, con deduccion de un 10 °,, del precio de venta 5 en las quintas y chacras, con destino al fondo Escolar. N 23" Que si examinamos la dicha ciáusula, con el criterio del artículo 874 del Código Civil, no puede llevarse la liberali- E dad más allá áe lo que ella dice; por consiguiente, si lo que se y dona ó transfiere, es el producto de la venta ó arrendamiento, no se puede juzgar que lo donado es la cosa misma que debe ven- 1 derse ó arrendarse. Mo 20° Que si se aduce como razon de la transferencia, el hecho A de señalarse como renta municipal el producido de la venta y °arrendamiento de la tierra de ejidos, de contrario puede alegarse que habiendo suprimido la ley orgánica de La Plata de 1890, esta fuente de recursos, desaparece todo fundamento para que dicha Municipalidad pueda creerse con dominio en esa tierra.
27" Que del mismo modo, al argumento de que la disposicion de la ley de 3 de Noviembre de 1870 (véase artículo 16), que | autorizaba á las municipalidades para vender la tierra, implica E la transferencia del dominio sobre la misma, se puede observar | que habiéndose suprimido tal autorizacion, la transferencia quedó sin efecto respecto ú la tierra aún no vendida. Lo 28" Que contrayéndonos especialmente al solar á reivindicar, | menos puede la Municipalidad sostener que tiene dominio sobre 4 él, por no haber estado nunca en posesion, siendo requisito in- dispensable la tradicion para adquirir la propiedad de los in- a muebles (véase artículo 577 y su nota y artículo 2468 del Cúdi- :
go Civil).
29" Que del boleto de foja 10, cuya autenticidad no ha sido E puesta en duda, resulta que en 5 de Diciembre de 1867 fué con- | cedido dicho solar ú don Cecilio Cabrera, poniéndosele en pose- : 1 sion del mismo, sin que de actos conste ni se haya alegado si- | quiera por el actor, que despues de la ley de 3 de Noviembre de | 1870 Él se hubiese encontrado en posesion del terreno: antes por q el contrario, de la prueba testimonial producida por el deman
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:219
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