DE JUSZICIA NACIONAL 215 E
puede entablarse, cuando como en el sub-judice, el posedor tie- + ne un título más ó menos firme y dado es supuesto llegase el caso de impugnarle de nulidad, ha de preceder al ejercicio de la accion de reivindicacion otra, que conforme á derecho sea adecuada para destruir el dicho título.
4" Quela actora si no estimaba legítimo el título presentado por el demandado cuando se le dió vista de él, debió sin duda alguna, pedir la nulidad de semejante título, pues ello precedía ; la base de su accion, tanto más cuando en el poseedor no podía :
sospecharse la usurpacion sin título, ni clasificarse de detentador, 5" Que no ha de perderse de vista, confiesa el actor : sólo pudo adquirir el bien demandado de conformidad al artículo 2344 del Código Civil, mediante un acto legislativo, por el cual el Estado de Buenos Aires se lo hubiese transferido, pero, afirma al propio tiempo, que tal acto legislativo existe y es la ley de 3 de Noviembre de 1870.
6" Que encuadrando la cuestion en los límites apuntados, corresponde resolver: si la dicha ley de 1870 importa en efecto una transferencia á las municipalidades de la provincia, de las tierras fiscales, comprendidas dentro de los ejidos de los pueblos, estando el solar de que se trata ubicado dentro del de la Ensenada, como lo sostiene el actor y lo niega el demandado, 7" Que la donacion es un contrato bilateral, obligando la Jey al donador 4 contraerse á las condiciones de la otorgada, por lo que no se presum: cumplidas las condiciones con que fué hecha, queda firme y valedera: tanto más cuando en la del subjudice fué acordada á cierta postura(vénse ley 6", título 4°, partida 3"), 8" Que nuestra propia ley civil, en su artículo 1818, sostiene la deciaracion expresa, de que: las donaciones no se suponen, sinó que deben constar de una manera clara é eneludible; cuya
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:215
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