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Fallos: 61:220 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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E dado, corriente de foja 37 á foja 39, aparece que el solar estuvo » edificado y cercado desde hace veinte y cinco años, es decir, | desde la concesion; lo que prueba evidentemente que jamás sa"dió, desde el instante de ser tomada posesion, de poder de Cabrera y sus sucesores, 30" Que el representante de la Municipalidad ha expuesto en
É su escrito principal (véase foja 2, cap. 3') que la concesion á
Cabrera fué, segun la fecha del boleto antes citado, otorgada , Y con arreglo al decreto de 19 de Enero de 1825; de lo que se desprende, fundando la Municipalidad su título de dominio en la ley de 3 de Noviembre de 4870, dicha ley no puede acordarle la propiedad de un terreno que había sido anteriormente concedido por el Supremo Gobierno á un particular; aceptar tal principio sería establecer la retroactividad de las leyes y desequilibrar completamente la estabilidad de las cosas inmuebles en las re laciones del Estado con los particulares.

81" Que, por otra parte, el demandado ha comprobado plenamente, con el testimonio de tres testigos mayores de toda ex cepcion (véase foja 37 ú foja 39), que se cumplió la condicion de cercar y edificar, dentro de un año de la concesion; no exis tiendo por lo mismo razon para pretender su caducidad, dados los términos del citado decreto de 49 de Enero de 1825.

3 Que aún á las consideraciones anteriores se agrega que el artículo 15 de la ley de 3 de Noviembre de 1870, daba á los poseedores de solares el término de un año para cercar y edificar; de mánera que aún con arreglo á esa misma ley, que es el título de propiedad que invoca hoy la Municipalidad de La Pla ta, ella no puede pretender la caducidad de dicha concesion, en presencia de la prueba testimonial ya referida.

33" Que el hecho de haber ocurrido el demandado Calzetta al P, E. de la provincia solicitando la escrituracion del terreno, así como el hecho de haber pasado el asunto ú conocimiento de la Municipalidad, resolviendo ésta reivindicar el mencionado

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-220

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