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Fallos: 61:176 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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E tante del reconocimients de los documentos privados es indivie: sible y tiene la misma fuerza contra aquellos que lo reconocen, RC que contra aquellos que lo presentaren, E $ Es entónces forzoso deducir que el convenio celebrado en4 tre los doctores Juarez y Palacios no lo fué en las enndiciones a que expresada demanda sinó en los términos que resultan de esas Be cartas, es decir, sin obligacion por parte del primero de aportar E capita! alguno, ni de firmar documentos ni figurar para nada e en la negocineión y sólo darle la recomendación pedida para E obtener los fomtos del Hanes Nuecional, en enyo caso no puede E considerarse como un contrato perfreto de sociedal, desde que E falta en 6) unode los elementos esenciales constitutivos de la so= É ciedad, cual es el aporte de tn capital ó industria por parte de cada uno de los socios, E 107 Es un principio de jurispradencia universal que para la E existencia ¿le la sociedad, los asociados deben contribuir con un E capital ó industria, Gambas cosa- a la vez, cuyo principio con= L sagraterminantemente el artículo 282 del Código de Comercio a y sus concordantes del Cótigo Civil, El epígrafe del eapítalo E 4 del título De /a Sociedad, Cóligo Civil, dice: «Con— o diciones esenciales para la existencia de la sociedad», E y el artículo 1618 del mismo estatuyeque hay sociedad «erando e dos ómás personas se hubiesen obligado múteamente, cada una E con una prestacion, con el fin de obtener alguna utilidad aprea ciable endineros; y el 1649, que «las prestaciones que deben E aportar los socios consistirán en obligaciones de dar ú en obliE gariones de hacer, Namándose eapital la totalidad de Jas prestaA ciones que consistan en obligaciones de dar, E 11" Esta disposicion se halla consignada tambien en diversos E códigos, entre ellos, articulo 1833 del Código Francés, segun el a enal los aportes pueden consistir ya set en industria, ya enla ES propiedad ó simple gore de bienes corporales cualesquiera, siempre que estos bienes tengan un valor apreciable en dinero, a

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-176

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