por interés mal entendido y de conveniencia dudosa para la misma colectividad en cuyo nombre se invocaban, En las sentencias citadas de la Suprema Corte Federal, como favorables á las pretensiones del Banco, no se planteó ni trató esta cuestion porque se partió siempre de la base de que gozaba del privilegio de la hipoteca tácita con arreglo é las jurisprudencia de los Tribunales de la provincia y á la conformidad de las partes interesadas, Estas consideraciones, y las aducidas por el doctor Yofre, deciden mi voto igualmente negativo en la cuestion propuesta, A la segunda cuestion, dijo el doctor Bunge : Los privilegios son derechos en espectativa, los que, segun se explica en la nota al artículo 4044 del Código Civil, pueden ser suprimidos por la ley, que es la que los ha establecido, como se suprimió la hipoteca tácita de la legislacion antigua.
Los privilegios del Banco son fiscales de la provincia de Buenos Aires, y no la hipoteca tácita que fué borrada por las disposiciones del Código Civil. La misma provincia de Buenos :
Aires no podría hacer valer estos privilegios en el territorio de la Capital, porque se opondrían á la soberanía nacional, como lo ha demostrado el señor vocal doctor Yofre, y por consiguiente, sería contradictorio que asistan 4 una de sus instituciones bancarias.
Si la ley de Capital conservó los derechos del Banco, no puede entenderse por esto otra cosa que los derechos que ya tenía adquiridos, en virtud del ejercicio de la accion. Los créditos posteriores ó aquellos que no se cobraran sinó posteriormente no son del mismo carácter, no siendo aceptable que el Banco haga valer privilegios en razon de una ley que carece de efecto, porque da lo que propiamente ya no tiene la provincia en el territorio de la Capital, Despues de haberse acogido el Banco á la ley de 3 de Noviem
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:159
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