——"." FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 14 quiridos contra una ley de órden público (artículo 5, Código Ci+ vil). «Entendemos por derechos adquiridos los que están irrevoE cable y definitivamente adquiridos ante el hecho, del acto 6 de h: la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. Un derecho que puede ser revocado ad mutum por la | persona que lo ha conferido, no es un derecho adquirido, sinó y una mera espectativa » (Nota al artículo 4044).
Queda demostrado con el texto y comentario auténtico de la ley nueva, quela hipoteca tácita ha sido deliberadamente suprimida y que los derechos que en virtud de ella podían hacerse valer sólo eran derechos en espectativa.
Los Códigos expresados no contienen excepcion alguna al precepto constitucional respecto de su carácter obligatorio, y por consiguiente, ninguna provincia podría establecer excep ciones al derecho comun ni trasmitir á sus establecimientos 6 instituciones mayores prerogativas que las acordadas en dichos códigos : Nemo dat quod in se non habet.
Peroel representante del Banco de la Provincia, háse empeñado en demostrar que ese establecimiento quedó fuera del alcance de las leyes nacionales, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del llamado pacto de 11 de Noviembre de 1859, y el 104 de la Constitucion Nacional, y que por consiguiente, conserva éste el privilegio de la hipoteca tácita con sujecion á las leyes antes recordadas, y no obstante lo establtcido al respecto en los Códigos de Comercio y Civil, siendo esto tambien la base fundamental del voto del vocal doctor Barra.
Como este punto no ha sido especialmente planteado por considerarlo implícitamente comprendido en la primera cuestion, me limitaré á contestarlo con lo ex puesto en ella, refiriéndome además, ú la opinion de estadistas y escritores respetables que y han actuado en la época del pacto mencionado, 6 que han esf tudiado sus antecedentes y alcances constitucionales, llegrando á demostrar las exageraciones de una interpretacion forzada
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:158
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