con el Gobierno Nacional y aceptada y garantida por la ley fundamental, en las terminantes disposiciones de sus artículos 31 y 104 citados. Y que el Banco ha ejercitado ese derecho garantido constitucionalmente, lo revela una práctica constante durante muchos años y la jurisprudencia fijada por los Tribunales al respecto.
No influye contra el ejercicio de esos privilegios, la fuerza doctrinaria de los expositores norte-americanos, ni aun las disposiciones contrarias del Código Civil, legislando sobre hipotecas generales.
Las doctrinas contra los privilegios especiales, pueden ser muy fundadas, la legislacion de los Códigos, de aplicacion general, Niesas doctrinas, ni tal legislacion, pueden aplicarse al caso sub-judice, en que se trata de un privilegio excepcional, reconocido al Banco por un pacto nacional, elevado para su mayor garantía :i texto de la misma Constitucion. En el conMicto legislativo, la Constitucion es la ley suprema para los Tribunales, segun el artículo 24 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, ¿La ley de federalizacion de la Capital, ha modificado aquellos privilegios, en cuanto á su ejercicio dentro :e los límites del territorio federalizado? Opino negativamente, La nutoridad de la ley, habría sido eneficaz por sí misma parz quitar al Banco los privilegios gnrantidos en la Constitucion. Sin necesidad de traer á discusion los recuerdos que precedieron y mediaron para la Jey de 24 de Setiembre de 1880, pienso que ella misma fué una ley acuerdo, pues para su ejecucion requería el asentimiento de la provincia de Buenos Aires, Y fué por ello, que sin menoseabar los pactos, en cuyo mérito el Banco ejercía sus privilegios, el artículo 3" declaró que permanecería bajo la direccion y propiedad de la provincia, sin alteracion ú los derechos que á esta correspondan,
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:162
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