E e de Buenos Aires, y que, por consiguiente, los tenía en la "a Capital, cuando éste era parte de aquel territorio». Basta lo a : : expuesto para comprender que el punto de que se trata, dentro a de los límites demarcados al principio de este párrafo, no exige E otros, ni mayores desenvolvimientos, tanto más si se tiene preE sente las siguientes palabras con que el mismo apoderado redonE deaba 6 precisaba su pensamiento, despues de los párrafos transcritos: lo que negamos y se discute es que tenga esos priÉ vilegios fuera del territerio de la provincia, por consiguiente en L: la Capital despues de la federalizacion de ésta.
E Haciéndonos cirgo de la dificult:1, debo avanzar como punto Ra de partida, que creo incontestable, que esos privilegios no to man su fuerza únicamente de las leyes provinciales; despues E del pacto de Noviembre, están amparadas por la misma Constitu| cion argentina, que autorizó la incorporacion de la provincia con la facultad de gobernar y legislar su propio Banco; es, | pues, materia constitucional la existencia de tales privilegios, | . que no puede tocarla el Congreso sin flagrante violacion de la | Constitucion.
f Si bien es cierto que esta ciudad, por el hecho de su federalii zacion, ha quedado fuera de la soberanía de la provincia, y que la legislacion sobre su Banco no podría regir fuera de su terri torio, téngase en cuenta sin embargo el rol que juega en esta E dificultad la misma ley de capital, y que, en mi concepto, la re suelve de un modo conforme á las pretensiones deducidas por el e Banco tercerista. Efectivamente, por su artículo 3" se dispone E la permanencia del Banco bajo la direccion y propiedad de la o provincia, sin alteración en los derechos que á ésta correspondan; y como se ha visto que los privilegios del Banco presenta ban tambien su faz constitucional, puesto que fué admitida la incorporacion de la provincia, segun el artículo 104, con re| serva de sus pactos, es fuera de duda que esos derechos, que y no fueron alterados, no son otros que los que le acuerda su L »
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:152
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