derecho. Los romanos decían nemo sebi ipso causam possesionis mutare potest: nadie puede por sí mismo mudar la causa de su posesion; y este principio ha pasado á la legislacion argentina en susartículos 2353 y 2354, Código Civil, «el que ha comenzado ú poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario».
5" Los demandados no han presentado prueba ninguna que compruebe esta mutacion de poscsion por un título válido de adquisicion, «de consiguiente si en el caso existen herederos de Ton José Antonio Torres continúan poseyendo á nombre de Don Manuel Cayetan» Torres, pero como ha fallecido dejando sus re¡resentantes en esta vida, continúan reconociendo la propiedad á nombre de éstos y que son Ins mencionados anteriormente.
6" Que la prueba presentada ¡or los demandados consiste en las operaciones de inventario y tasaciones de Doña Petrona U.
de Torres y el testamento otorgado por Don José Antonio Torres; este último, á su simple lectura, se nota que no tiene la designacion de la fecha en que fué otorgado y siendo éste un requisito es encial parasu validez, sea por acto público ú ológrafo, adolece de insanable nulidad, segun 'os artículos 3657 y 3639 del Código Civil.
Por estas consideraciones y fundamentos legiles se declara á la familia Torres, mencionada en el considerando 3?, dueña de la finca de 
Adrian Cornejo.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:91 
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