SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Salta, Octubre 22 de 1891. 
Vistos: En la apelacion interpuesta por Don Antonio Uguerroaga, en autos con Doña Salgar T. de García, sobre reivindicacion de la finca de «Las Pircas».
Y considerando: 4 Que la actora no invoca para fundar su derecho de propiedad el vínculo del mayorazgo, sinó su derecho hereditario como hija legítima de Non Manuel C. Torres (demanda de fojas 31 á 33), quien adquirió la propiedad de «Las Pircas» en virtud de la sentencia del Juez de Alzadas de Cerri llos, dictada en juicio contra los Morillos (foja 4).
2" Que en dicho juicio los Morillos demandaban la parte que les pudiera corresponder sin desconorer el derecho de lon Cayetano, pero el Juez declaró único dueño á éste, con exclusion sólo de lo que creía vendido 4 su apoderado en dicho juicio Don José Antonio Torres, por boleta de fecha 19 de Junio de 1848, fundéndose en que Dn Cayetano, como hijo mayor, era el llumado por el vínculo, 3" Que aunque el fallo de referencia pudiera estar en abierta oposicion álo preceptuado por las leyes patrias que prohibieron los mayorazgos, él, una vez pronunciado y notificado sin que se haya recurrido, quedaba pasado en autoridad de cosa juzgada para aquellos contra quienes se dictó, segun la regla 32, título 34, partida 7", que dispone: «otrosi dezimos, que la cosa que es juzgada por sentencia de que no se pueden alzar, que la deben tener por verdad, Cualesquiera que pueda ser por otra parte el error en que hubiese incurrido el Juez» (ley 207 del Digesto Res judicata pro veritate acciptua). Tratándose, pues, de derechos adquiridos tiempo ha por Don Cayetano es incuestionable el derecho de los herederos para representar sus derechos (artí= culos 3410, 3545 y 3546, Código Civil).
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:92 
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