Tribunales de la Capital. Una vez que el documento de foja 146 había designado expresamente el oro, como el metal con que debían pagarse los pesos fuertes reconocidos en el documento de obligacion y el de foja 1° refiriéndose expresamente al docu— mento originario había consignado pesos fuerte<, ese oro ú peso fuerte, no puede comprenderse en la obligaciones urdinarias de la ley de 1885 y cae bajo el régimen de las excepciones de la misma Jey.
Por ello, creo que procede en e) caso, la confirmacion de la sentencia recurrida, Sabiniano Kier.
Falio de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 18 de 1845.
Vistos y considerando: Que esta Suprema Corte no puede pronunciarse sobre la interpretacion más ó menos ajustada que los jueces locales hayan dado á las leyes que reglan sus respectivos procedimientos, desde que esa materia no entra en los casos que de conformidad al artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales, pueden fundar un recurso ante esta Suprema Corte, de sentencias pronunciadas en juicios radicados ante los Tribunales de Provincia, álos que á esos efectos están equiparados los Tribunales locales de la capital (artículo noventa de la ley de organizacion).
Que tampoco puede juzgar de la contestacion, referente áintereses, porque resolviéndose ella puramente por los principios de derecho comun, el artículo quince de la citada ley excluye el casy del artículo catorce de la misma.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:87 
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