ARTICULO 2879 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2879 .- El usufructuario no puede emplear los objetos sometidos a su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse de todo acto de explotación que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su derecho, disminuyendo para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al usufructo.


    Nota:2879. ZACHARIAE, § 309.

    Ver articulos: [ Art. 2876 ] [ Art. 2877 ] [ Art. 2878 ] 2879 [ Art. 2880 ] [ Art. 2881 ] [ Art. 2882 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2879 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2879 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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