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Fallos: 60:85 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 85 tiempo, porque el vrror jamás es fuente de derecho (artículo 781, Código Civil).

Luego, pues. si los Tribunales, cuya justa mision es dar á cada uno lo que set suyo, advierten el error que ha podido pasar desapercibido para los interesudos, no pueden ni deben en mi concepto sancionar la confirmacion de un acto notoriamente irregular, tal vez delictuoso (artículo 292, Código Penal).

Por estas consideraciones voto por la negativa.

A la 3° cuestion el señor vocal doctor Gimenez dijo:

En mi opinion el Inferior ha usado correctamente de la facultad que le acuerda la ley de eximir úla parte vencida de la responsabilidad de las costas del jucio, por no encontrar mérito suficiente para imponer esta condenación. .

La justicia de este pronunciamiento resulta á mi juicio de los simples antecedentes de la causa relacionados en la sentencia apelada, sin que pueda imputarse temeridad ni malicia á la defensa por la oposicion deducida á la liquidacion presentada con el escrito de foja 160.

Por lo expuesto, voto por la afirmativa. Los señores vocales Doctores Diaz, Gonzalez del Solar, Molina Arrotea se adhirieronal voto anterior, El señor vocal doctor Gelly, á la tercera cuestion dijo:

Consecuente von la opinion emitida en la cuestion precedente, pienso que no procede condenar en costas á la testamentaría.

Voto, pues, por la afirmativa, Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia.


GELLY, — MOLINA ARROTEA. — GONZALEZ

DEL SOLAR. — GIMENEZ, — DIAZ,
Ante mi:

Luis Ponce y Gomez.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-85

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