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Fallos: 60:93 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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E Que la competencia del Juez de Cerrillos no puede ser apreciada con arreglo í la actual legislacion por no tener efecto retroactivo, ni por el procedimiento del año 57, que es posterior al fallo, sinó por las leyes antiguas y á este respecto la delegacion de jurisdiccion es procedente (ley 74, título 4", libro 5", del Digesto Romano).

5" Que la accion basada en el artículo 2679, Código Civil, es procedente por estar reconocido por la parte y justificado por las declaraciones de foja 137 la calidad de heredera de Don Cayetano, como hija legítima, quien puede reivindicar /a cosa en que tenga su parte indivisa, no una parte material y determinada, La accion reivindicatoria se funda en el dominio y la pérdida de la posesion (artículo 2758, Cúdigo Civil), lo primero está justificado con la calidad de heredera legítima de Don Cayetano, quien tenía declarado la propiedad de toda la finca; y lo segundo por la sentencia de foja 5, que colocó á Don José An°onio en posesion de la finca á nombre de su poderdante y posteriormente inició juicio de deslinde tambien á su nombre (fojas 4 4 30), posesion que se continuó hasta el año 62 desde el 54. Advirtiéndose que la pérdida de la posesion ha tenido lugar cuando por propia voluntad los Morillos dividían la finca de «Las Pircas» sels meses despues de muerto el declarado dueño único Don Manuel C. Torres (documentos de fojas 319 y 138).

6° Que si bien los herederos no pueden reivindicar lo vendido por el causante de la sucesion, la venta á que se hace referencia por la boleta de foja 362 se refiere á un retazo de la finca de «Las Pircas», no al todo, parte que está marcada con límites precisos, y por otra parte quien podría cuestiunar estos derechos serían aquellos á quienes hubiesen sido trasmitidos, no los que ningun título presentan ni de que están en posesion siquiera de esta parte vendida y más bien de los límites fijados en la boleta y cesiones hechas ú los Torres parecen estar éstos en posesion ya de esos terrenos.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-93

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