y consiguiente extincion de la responsabilidad criminal, la nuli- ñ dad relativa de la operacion procedente de la falta de facultad" 3 del gerente para realizarla, por cuanto elia sola puede ser de- | clarada por la justicia, siendo el acto susceptible de confirma- E cion, á diferencia de la nulidad absoluta, que no es susceptible 3 de ella ni produce obligacion alguna (artículos míl cuarenta y | seis y cuarenta y siete, Código Civil). :
Si alguna sinceridad existiera en esas protestas de los deu- | dores originarios, de haber estado siempre dispuestos á respon- 4 der por sus deudas, ella sería la condenacion más acabada de la | conducta del gerente, pues vendría 4 demostrar que no le fué 1 preciso efectuar esas sustituciones perjudiciales para garantizar Y mejor los intereses del establecimiento cuya confianza había de- | fraudado, Tambien como lo enseñan con generalidad los tratadis- 1 tas de derecho penal, basta que el daño ó el perjuicio originado ñ por el delito sea potencial, produciendo el despojo de un dere- 7 cho, aunque no sea seguido de la pérdida de la propiedad, para 3 que el delito exista y se aplique la pena. 5 Además, una vez cometido el delito de abuso de confianza, la 3 restitucion podría ser únicamente un motivo para moderar la 4 pena, como lo tiene establecido la jurisprudencia constante de la "| Corte de Casacion de Francia, y lo recuerda Garraud, tomo quin- e to, página trescientos ocho, nota dieciseis. E La defensa de los coacusados, deudores primitivos, fundada E en que las operaciones por ellos realizadas von permitidas, en a abstracto, no responde, rigurosamente, á la aousacion, ni la destruye, porque, como se há demostrado, enla presente causa, a esas operaciones aun consideradas 'como simples descuentos, es- |] taban prohibidas al gerente, y no podían ser efectuadas por él. — Respecto del consentimiento de la sentencia por parte del Banco, suponiendo que él exista y pueda sostenerse, el alcanes de tal consideracion, por sí sola, no podría extenderse 4 más 1 que á su parte dispositiva para no agravar la pena impuesta; i 1 1
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:379
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