90 raLios DE La SUPREMA COMTE O mas mo á sus fundamentos, que pueden ser discutidos en esta — instancia por las partes.
a No consta en autos que lo ejecutado por el inspector Fontans y en desempeño de su ecmision y sus informes elevados al direc torio hayan sido aprobados por éste ; por el contrario, envió él nuevos inspectores, como se ha dicho, con el objeto de estudiar mejor los hechos, y, despues de conocidos éstos, se resolvió la E acusacion de sus autores. El haber hecho Lara el servicio de su E c.édito, mientras duró la gerencia de Brasch, no podía ofrecer te bastante garantía de que siguiese haciéndolo regularmente, daÉ da su notoria insolvencia, y su fuga y desaparicion confirman la justa desconfianza del Banco; sobre todo, este detalle no f puede conferir por sí ningun derecho definitivo, ni debilitar la E accion legítima del establecimiento para perseguir el delito y a procurar las reparaciones que le fueren debidas en justicia. Lo b contrario equivale ú decir que por el hecho de haber verificado E uno de los deudores el servicio de su deuda, una ó dos veces, quedaba suprimido ó redimido el delito; lo que es de todo puay to anti-jurídico. " E Los beneficios que la ley de dieciocho de Noviembre haya poS dido otorgar á los deudores del Banco, suponiendo que ellos ye compensasen ó disminuyesen los perjuicios irrogados ú éste, Re son de carácter puramente civil y no pueden servir para modifi car las responsabilidades penales; no pudiendo ellos estimarse ne siquiera bajo su aspecto pecuniario; desde que están dependientes del valor de los terrenos, cuya depreciacion puede haber a aumentado considerablemente, como ha sucedido con generaliY: dad. El argumento deducido'por la defensa, de la valorizacion A eventual de los terrenos de la garantía, carece de fuerza para y tomarlo como fundamento de decision y podría refutarse con la O depreciacion posible 6 probable de los mismos.
i La disposicion del artículo cientu cincuenta y cuatro del Cóy digo de Comercio, que se reduce á establecer las responsabili
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:380
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