DE JUSTICIA NACIONAL 378 sante, es considerado como un hecho criminoso en el derecho Y penal, y lo ha sio en el nuestro desde la legislacion española hasta el Código nacional vigente, porque, como dice la ley on- :
ce, título dieciseis, partida séptima, tal engaño es vuelto falsedad, que ha en sí ramo de traicion. :
Bastaría para demostrarlo a priort, que nadie se permitiría CU sostener que un hecho semejante no estí prohibido por las le- :
yes y que puede ser consumado libremente sin culpa y sin pe- :
na; lo que sería absurdo, :
La absolucion de culpables de tan graves abusos y daños, E importaría la justificacion de su conducta, el reconocimiento 4 de que han podido obrar como lo han hecho y la inutilidad ó :
ineficacia de la ley penal para prevenirlos y reprimirlos; vi- 4 niendo á ser tambien un golpe de muerte asestado á las insti- 7 | tuciones de crédito de la naturaleza del Banco Nacional, cuya | administracion dejuría de estar suficientemente garantida por A sus estatutos y reglamentos, quedando admitida en los gerentes la facultad de violarlos sin responsabilidad efectiva, defraudan- :
do sus intereses y abusando de la confianza depositada en ellos, a La misma responsabilidad civil, siempre insuficiente en tales | casos, quedaría debilitada por la consagracion de la inculpabi- lidad penal, expuesta á ser burlada por la insolvencia, verdade- 4 ra 6 aparente, del defraudador, ó por fútiles excusas, como las | que se hacen valer en esta causa, desde que no existiese el freno 7 saludable del castigo cierto. 8 No es necesario que la ley defina, individualice y castigue :
separadamente el delito de fraude y el delito de abuso de con- 4 fianza para poder concluir que el que defrauda $ tercero, abusando 4 de su confianza, comete un acto delictuoso previsto y penado por ella. La calificacion del delito cometido por quien defraoda ú otro, en tales condiciones, se halla bien determinada en el derecho criminal y está basada en los principios morales que l constituyen todo su fundamento: en nuestro Código Penal se
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:373
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-373
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