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Fallos: 60:371 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 3 de los deudores y el gerente, en el plan de exonerar á éstos de sus deudas por medios reprobados y perjudiciales para el Banco.

Con respecto al mérito moral y jurídico del acto, ln defensa ha sostenido tambien entre sus conclusiones: que las sustituciones de deudores son permitidas y frecuentes; que no existe comprobado el perjuicio actual causado al Banco, no bastando la posibilidad de un perjuicio eventual; que no se ha comprobado la intencion criminal de los acusados, y que sin dicha intencion no puede haber delito; que por nuestras leyes no está calificado el delito de abuso de confianza, ni existe el delito de fraude; y que la sentencia del Inferior ha sido consentida por el querellante y no puede alegar contra ella en esta instancia; que el delito de defraudacion, previsto en el inciso diez del artículo dorcientos tres del Código Penal, noes el delito de fraude acusado ; que con respecto á Lara y Ferré, las operaciones fueron de descuento y chancelacion y que éstas están siempre dentro de las facultades de un gerente de Banco; que el inspector Fontans, enviado á Corrientes, aprobó las operaciones y en virtud de su informe fué udmitido Lura á hacer el servicio de su deuda, lo cual importa una aprobacion de dichas operaciones; que si perjuicio se hubiese causado por ellos, éste había desaparecido despues de la ley de diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y tres, disposicion de efecto: retroactivo, con arreglo á las leyes penales; que el gerente Brasch no ha reportado provecho, siendo éste un elemento necesario para atribuir al acto una responsabilidad criminal ; que de conformidad al artículo ciento cincuenta y cuatro del Código de Comercio la accion criminal contra los factores y dependientes de comercio, sólo está autorizada en los casos de malversación.

Es indudable que el cambio de deudores no es en sí mismo un acto criminoso ni prohibido, siempre que se Jleve á efecto por quien tiene facultad de realizarlo 6 de autorizarlo y sin propósitos de beneficiar ú tercero perjudicando á otru. En el presen

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-371

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