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Fallos: 60:338 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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r -— 38 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE y del Banco, prescindo de la consulta al inspector señor Ledesma Ñ y de la comunicacion de las sustituciones en los balances á la Direccion superior, hechos que cualquiera que sea su alcance Jurídico, muestran que no había reserva ni ocultacion; el he cho en sí de la sustitucion de responsabilidades, no constituye E ninguno de los delitos clasificados y penados en nuestro C¿E digo.

É Ese hecho se ha practicado y practica constantemente en el comercio, es una de las operaciones comunes al giro, y ningu| na ley ha podido prohibirlo, porque es una de las manifestaciones de la voluntad en materia de contratos, autorizada por el | artículo 817 del Código Civil. La ley no puede prohibir sinó Ñ aquellos actos que la conciencia entera del género humano haya sellado irrevocablemente con ese sello de justa reprobacion, 5 ha dicho un acreditado publicista.

í Para que haya un delito legal, es necesario que preexista el E delito moral, el delito natural; porque decir que no hay nada E justo ó injusto, ha escrito con razon Montesquieu, sinó lo que | las leyes mandan ó prohiben, equivaldría á decir, que antes de que se trazase el primer círculo, no eran iguales todos los radios.

Si el hecho estudiado es un hecho permitido y usual en el comercio, la ley penal no ha podido atribuirle carácter crimi nal, sinó cuando fuese ejecutado como un medio de cometer un delito clasificado y penado en el derecho criminal.

Y es por ello que la accion investigadora se desenvolvió 4 requisicion del Banco, segun el escrito de acusacion, no sólo por defraudacion y cohecho, sinó tambien por abuso de cont fianza, simulacion, estafa, infidelidad en la custodia de docu4 mentos y malversacion de caudales públicos.

É Bajo el peso de tan graves y múltiples acusaciones, el proP ceso adquirió proporciones abrumadoras.

ñ Pero la sentencia corriente de fojas 25 á 90 del cuerpo de É autos letra P, ha eliminado los delitos de sustitucion de docu— EP ha a

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-338

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