y 334 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE i 29 En cuanto á Teodoro Brasch, si bien á él le comprende e q tambien esa circunstancia atenuante, ella estú compensada con É la circunstancia agravante prevista por el inciso 20 del artícuÉ lo 84 del codigo citado, desde que ha sido reincidente de deliE tos de la misma especie, por lo que debe sufrir el término me5 dio de la pena del inciso 6° del artículo 202 del Código Penal, É 6 sea cuatro años y medio de penitenciaría.
E Por lo que se refiere al cómplice Mauricio L, Chaine, debe E aplicársele, como se ha dicho, la pena establecida en el inciso 4" del artículo 33, esto es, dos años de prision, que es el término medio, desde que las penas determinadas para las personas de quien él fué cómplice en el delito consumado, no exceden de seis años de penitenciaría.
| 30" En cuanto úi los delitos de sustitucion de documentos y É estafa que tambien imputa el acusador á los procesados, puco hay que decir para demostrar la improcedencia de ellos, En efecto, hemos visto, tratando del abuso de confianza, que para que constituya delito, es requisito indispensable que se haya ejecutado con perjuicio ó defraudacion de tercero, y que realmente resultaran perjudicudos los intereses del Banco; pero ese | perjuicio, proveniente del abuso de contianza, está íntimamente unido á la sustitucion de ¡as letras de los deudores primitivos, sin la que aquel perjuicio, y por lo tanto el delito de abuso de confianza, no habría tenido lugar, en nuestro caso, y formando E asf un mismo y único hecho penable, constituyen un solo delito, el de abuso de confianza, 81" En cuanto al delito de estafa que el querellante atribuye á los deudores primitivos y sus sustitutos, es evidente que no existe en el caso sub-judice, desde que éstos no engañaron al ex-gerente Brasch, que era el representante del Banco y con quien trataron las operaciones de sustitucion, Este tuvo pleno conocimiento de todos los hechos antecedentes de 15 operaciones. Hubo connivencia con el ex-gerente, com» resulta de aua di
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:334
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