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Fallos: 60:309 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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el reglamento y los estatutos del Banco, no pudiendo traer en ° su apoyo ni siquiera la práctica seguida por el Banco en opera- a ciones análogas, pues el único caso que cita en su descargo, el A de novacion de la deuda de Salvador Gomez, por delegacion he- E cha á Francisco Bolla, no ¡o favorece, y, por el contrario, con- A firma la tésis expuesta, desde que esa novacion fué aceptada por ° él mediante el poder especial que el presidente del Banco le :

otorgó con ese ubjeto, como se ve en la copia agregada ú foja 65 a B, ásolicitud del mismo Brasch, foja 205 A. Siendo así que kh Brasch no pudo aceptar el cambio de los deudores del Banco sin a expresa autorizacion de su mandante, ¿desaparece 6 se modifi- 7 ca esa exigencia de la ley con la circunstancia que los delegados e garantieron con hipoteca las deudas de que se hicieron cargo? a Indudablemente que no; pues para admitir tal derogacion al E mandato expreso de la ley, en obsequio á los bien enten- pe didos intereses del Banco, habría sido necesario que los deudo- E res primitivos no hubiesen tenido bienes suficientes con qué a garantizar sus obligaciones ó que hubiesen sido insolventes, y a 1 está por demás decir que no era esa la situacion de los deudo- a res, desde que, dias antes de las operaciones acusadas, eran :

dueños de los misnios bienes que los delegados dieron en hipoteca a al Banco para garantir las deudas de que se habían hecho cargo, E con esta circunstancia, que algunos de los deudores primitivos, — Ramayon y Ferré, eran propietarios de otros bienes que los " transferidos á sus respectivos delegados, como puede verse en a la diligencia de embargo de esos bienes, practicada conel pro- — pósito de asegurar las responsabilidades de cada uno. Luego, pues, el ex-gerente no cambió deudores malos é insolventes por — otros que no lo fuesen; y, por el contrario, el cambio fué desventajoso para el Banco, no sólo por la calidad de las personas, ES cuya desigualdad está comprobada en autos, sinó tambien porque, en definitiva, él importaba aceptar sólo una parte del patrimonio, una parte insuficiente de los bienes de los deudores + Bis E

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-309

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