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Fallos: 6:295 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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de vender, si le conviene al comprador, y mucho menos cuando el vendedor como en el presente caso, tiene que comprar á otros lo que se propone revender; —Segwido, que estaera la situacion de Funes, y que ella era conocida de Gomez, cuando sc eclebró el contrato, lo prueba el artículo en que se estipula que, pendiente este negocio, no se comision aría 4 otra persona para comprar caballos en la Provincia de Córdoba ;-- Tercero, que la pretensión ide Gomez de substraerse á la oblig acion de su contrato, tiene ademas contra si la circunstancia de haberse espresado en él las calidades que exije para el recibo de los caballos comprados; esto es, que sean gordos, de caja, sanos y mansos; calidades conocidas no solamente de los que se emplean en la compra-venta de caballos, sinó de la generali dad de los habitantes de la República, no pudiendo por ly tanto sostenerse que las caballos vendidos eran uno de esos artículos que no admiten una calificacion uelerminada y con ocida en el comercio, que son los comprendidos en el artículo quinientos veinte citado ;—Cuarto, «que las demas calidades que exijan los jefes brasileros, no eran obligatorias para Funes que no contrató con ellos, y siá Gomez no convenian caballos de otra clase, debió espresario, y no pretender que un estraño se entrometa en la direccion de sus negocios para reparar los descuidos que produzca ;—Quínto, que habiendo Gomez opuesto como única excepcion á la demanda que el cumplimiento del contrato dependia de su voluntad, las observaciones que hace en esta instancia contra el informe de los peritos comisionados para reconocer los caballos por el Juez de Alzada de San Gerónimo, aunque fueran justas, no deben influir en la resolución de esta causa; por estos y por sus fundamentos, se confirma con costas, el auto apelado de foja selenta y ocho vuelta; y satisfechas aquellas y repuestos los sellos, devuélvanse.


FRANCISCO DE LAS CARRERAS.— SALVADOR
Manía DeL Cannir. — Fraxcisco Der caDO.—Jost Bannos Pazos.

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-295

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