y los azucares, aunque sea en las mismas casas, quedarán su jetos á la pateme del capital en giro que representan, segun el art. primero ; y considerando que, sienido la presente cuestion de si el impuesto provincial de 4 reales por barril de vino, pagadero por el espendedor por mayor que lo introdujo, es ó no repu.
guante á la prohibicion establecida en la Constitucion Nacional, de que las Provincias graven con derecho las mercaderías que ya lo han sido con el Nacional de importacion; y habiéndose originado entre dos particulares; que, como tales, se niegan reciprocamente las calidades de acreedor y deudor, es evidente que se trata de un caso, en el sentido jurídico de la palabra, rejido por la Constitucion Nacional, en el que la competencia de la justicia del mismo nombre, por razon del fuero de causa, es incuestionable; que, en esta virtud, entrando á apreciar la cuestion pro.
puesta, y para ello, ante todo á determinar el significado del impuesto que la ha motivado, es indudable, como resulta de la lectura de los artículos transcriptos, que por ellos se establecen dos impuestos provinciales sobre el vino destinado al consumo de esta Provincia; uno, de cuatro reales por el barril, que se exije por el solo hecho de la consignación á espendio por mayor; y otro el del cinco por mil de eapital engiro, que se exije, ademas, por el hecho de espender ¡por menor; ó en otros términos, uno sobre la especie por el solo hecho de ponerla en cireulacion; y otro, sobre el comércio por menor de que aquella pasa á ser parte; que, siendo/esto así, el primer impuesto, que es el de que se trato, es inconstitucional, porque repugna directamente al art. 10 de lá Constitucion Naciomal, que prohibe gravar con ulteriores/la cireulacion de mereaderías que, como el vino en cuestión, ya lo haya sido con el Nacional de importacion ; que está verdad se confirma consaltando el texto de donde ha sido tomada la disposicion Constitucional citada, que es el art. 4°, de la Seccion 10, del párrafo de la Constitucion de Estados Unidos, que, mas esplícito en la prohibicion de derechos ulteriores al de importacion, solo permite 4 los Estados los que/sean necesarios para costear los gastos de inspeccion, sujetos 4 la revision del Congreso y á
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:298 
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