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Fallos: 6:294 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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294 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE que no siendo, por ora parte, el nombramiento de peritos un acto jurisdiccional, no es necesario que se haga por el mismo juez de la causa, y que, además, en este caso, los peritos nombrados se han ratificado en sus declaraciones.

Es Que la ley no exije, como condicion, que los peritos presenten su informe en un solo acto, y por cel contrario, el art.

146 de la ley de procedimientos, dispone que la presenten por $ separado y en la misma forma que los testigos.

En cuanto á la reconvencion de Gomez, dice: que el art.

218 del Código de Comercio, prueba todo lo contrario de lo que se propone ; «Los daños y perjuicios solo sc deben cuando el deudor ha caido en mora de cumplir su obligacion, dice el ari, citado.» Senecesita, pues, la existencia de ésta para cobrar aquellos, lo que es contra las pretenciones de Gomez, Coneluye pidiendo la confirmacion, con: costas, de la sentencia de primera instancia.

Despues de señalado dia para la vista de csta causa, la parte de Funes presentó un pliego de posiciones para que fueran absueltas por Gomez, y la Suprema Corte mandó se reservase en Seeretaria, con el decreto «de la vista resultará, Falle de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Octubre 20 de 1868.

Vistos :—No siendo necesario adelantar la instruccion de la causa, por ser suficientes las constancias de los autos para resolverla con arreglo á derecho, no se hace lugar á la citación de don José Cándido Gomez para que absuelva las posiciones presentadas por el apoderado de Funes despues de su contestacion Í á la esprenion de agravios: y considerando :—Primero, que el del artículo quinientos veinte del Código de Comercio, y supone claramente que la cosa vendida existe, vá 4 ser trasportada por motivos ajenos al contrato, al lugar donde ha de $ verificarse el reconocimiento de su calidad; pues no puede concebirse razonablemente que se deje á voluntad del compra| dor la rescision de la venta, cuando sea menester hacer diljenÉ cias y gastos de recoleccion ú trasporte sin- más interés que el

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-294

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