Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 6:290 de la CSJN Argentina - Año: 1868

Anterior ... | Siguiente ...

Que admitiendo para la discusion, que los caballos de Córdoba tengan una calidad conocida en el comercio, no seria tampoco aplicable el art. 521, porque el contrato es la ley de las partes, cuando no se ataca el órden público, y por este contrato se habria modilicado el artículo citado, desde que reservaron al comprador la clasificacion de los caballos, por la que podia declarar que los géneros no le convenian. Y, como porel artículo 590, tal clasificacion basta para que el comprador dé por rescindido el contrato libremente, sin necesidad de recurrir á los tribunales para rescindirlo, lo que por otra parte, está de acuerdo tambien con el art. 522, que en tales casos entiende siempre estipulada la condicion resolutoria, su poderdante pudo rescindir libremente el contrato como lo ha hecho.

En cuanto 4 la reconvencion, dice, no necesitaba alegarla para pedir la indemnizacion de daños y perjuicios que, como las costas, son el resultado del pleito mismo : quelo hizo para que no se le reprochase no haberlos demandado en forma, y tambien para dar lugar á que Funes tuviese mas aportunidad de discutir lo que él ereja su derecho: que no debe estrañar Funes, que Gomez reclame daños y perjuicios habiendo rescindido el contrato, porque, precisamente, por no ercerse en la obligacion de cumplirlo, por tenerlo por rescindido, es que ha pedido los daños y perjuicios, puescl art. 218 del Código de Comercio, en su inciso segundo establece, que la demanda de daños y perjuicios supone la resolucion del contrato, y niega el derecho de exigirlos al que pretende el cumplimiento ó Ia existencia del contrato.

Corrido traslado, D. Adolfo Aldao en representacion de Funes, lo evacuó diciendo : que la sentencia apelada resuelve vale.

deroel contrato, consignado en el documento corriente en autos.

y con obligaciones que cumplir por parte de ambos contratantes, y que no habiendo cumplido con ellas la parte de Gomez, está obligado á indemnizar los daños y perjuicios que ha causado :

que el art. 521 del Código de comercio, resuelve claramente la primera parte de la sentencia, y la segunda los art, 535 y 246, y el hecho no negado y confirmado por Gomez de que no estaba obligado á recibir los caballos, aun cuando se hallasen en las

DU

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1868, CSJN Fallos: 6:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-290

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos