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Fallos: 6:293 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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DE JUSTICIA NACIONAL. 293 y por esta razon mas, quedaria responsable el que la hubiese cometido; que por otra parte, se confunde en el ejemplo propuesto, la clasificacion con la confrontación natural que tiene que hacer el comprador para cerciorarse de sí la cosa que sc le entrega, es la misma que ha contratado; y en cate caso una vez determinada la cosa, son de cargo del comprador, sus riegos, art. 534 del Código do Comercio, y al vendedor solo corresponden las obligaciones de un depositario, siendo de su cuenta las pérdidas, si se ocasionan por su culpa, conforme á los artículos 520 y 527. .

Que la cuestion de saber, á quién pertenecen los riesgos, supone la existencia del contrato, conclusion contraria ú las pretenciones de Gomez, que pretende depender de su voluntad darlo ú no por perfecto.

Que Gomez incurre en un error, cuando sostiene que los caballos han sido recolectados en las inmediaciones de Villa Nueva ; que lo han sido en toda la Provincia de Córdoba, como lo comprueban las cartas que se han mencionado, y aparecerá evidente sí se considera que no es posible reunir mil caballos, en las condiciones del contrato sinú entresacando cuidadosamente de todos los puntos de la Provincia; que el comprador, para recolectarlos, hatenido que hacer cuantiosos gastos en mas de cien leguas de estension, lo que lo coloca en los términos del art. 522 del Código.

Que en cuanto á la falta de jurisdiccion del Juez de San Gerónimo, para mandar elasificar los caballos, el Código de Comercio al exijir el reconocimiento de peritos, no ha podido desconocer las dificultades, en la mayor parte de los casos, para que los peritos tuviesen que ser nombrados por el juez competente para conocer del contrato, cuando las operaciones comerciales tienen su resolucion á distancias inmensas del domicilio de los contratantes y lugar del contrato, por lo que no ha podido exijir que sea precisamente el juez que haya de conocer de la causa, máxime cuando las cosas que se han de examinar son, como en el caso presente, de fácil deterioro ;

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-293

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