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Fallos: 6:289 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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«e los peritos se ha hecho por los tres á un tiempo y en un solo acto como cumplía, examinando y discutiendo para consignar la deduccion del eríterio comun.

En .el acto colectivo, agrega, unos peritos son testigos y prueba del exámen ú de la presencia de los otros. En el acto aislado, no hay prueba de que examinaron y asistieron : cada uno declara sobre el propio hecho de su presencia, y los tres peritos son tres testigos singulares, que no merecen el menor crédito : que por estas razones, el Juez a no no debió declarar de recibo los caballos y cumplir el contrato.

Pasando áotro órden de ideas, en su argumentación, dice:

que => es el art. 521 del código de comercio, el aplicable á este caso ; que disponiendo ese artículo para el caso de contratarse sobre muestras ó determinando una calidad conocida en los usos del comercia, no puede decirse que los caballos contratados lo hayan sido sobre muestras, pues no hay dos caballos que se parezcan, ni tienen tampoco una calidad conocida en los usos del comercio, Los caballos que en Buenos Aires, lugar del contrato, se llaman de caja, libres de alicion, gordos, pueden ser muy distintos de los que así se llaman en la provincia de Córdoba, en donde, probablemente, son mas raquíticos y pequeños, cuando el" Señor Funes asegura tenian esas colidades los que el Sr, Facio deelaró inadmisibles, Que el contrato de caballos está, de consiguiente, sujeto 4 la disposicion del art. 520, porque no se tenian á la vista, al celebrarse el contrato, y porque no podían clasificarse por una calidad determinada y ecnocida en el comercio: que el artículo 520 citado, consagra la presuncion en el comprador de reservarse el derecho de examinarlos y rescindir libremente el contrato si nole conviniesen, y que en este caso hay mas que la presuncion establecida en favor de su parte por el art 520, pues hay la estipulacioni expresa de esa reserva, que hay convenio de que la clasificacion se haria por el comprador, y que hay, por consiguiente, convenio de que este caso quedaba sometido al art. 520 y noal 521,

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-289

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