en Villa Nueva, que dista sesenta y tantas leguas del Rosario; que es infundada la deduccion del Juez de Seccion, que por el reconocimiento on Villa Nueva, Gomes quedaba obligado al rcibo en el Rosarío, porque si se cambiaban en el camino de sescnta y tantas leguas, ó sí mancaban ó adicionaban algunos caballos, Gomez no estaba obligado á recibir los que se le presentascu, y además, porque so habia estipulado que la conduccion hasta el Rosario era por cuenta y riesgo «el vendedor y s0bre ¿l iban las pérdidas, quebrantos y menoscabos que suftiesen los caballos.
Que el Juez ha olvidado los imereses de los contratantes, que han debido ser los móviles de su estipulación, y el comprador no habia de rechazar caballos de recibo, porque perderia en cada uno, la ganancia que tenía en vista: que esto mismo aseguraba el interés del vendedor. porque los caballos hallados- buenos en Villa Nueva, serian recibidos en el Rosario, salvo uno que otro que podia estropearse en el viaje: que, si por el contrario, no eran juzgados buenos en Villa Nueva, en cuyos alrededores los ralectaha el vendedor, él nó sulria perjuicios, bi se esponia 4 los gastos de la conduccion, y se hallaba en aptitud de devolver á sus dueños los caballos colectados cerca do sus querencias :
que el principio sentado por el Juez, de que despues de la elasificación en Villa Nueva, el comprador estaba obligado 4 recibir los caballos enel Rosario, sín mas reconocimiento, porque el contrato no lo esfablece, es inadmisible, porque ningun contrato de compra-venta lo establece, por ser de la naturaleza misma del contrato saber lo que se compra, 4 no ser que se quiera negar al comprador el derecho de verificar si los caballos que se le entregaban en el Rosario cran los mismos clasificados en Villa Nueva: que, por otra parte, el Juez ha olvidado que el vendedor estipula cn el art, 2", que es de su cuenta conducirios hasta el Rosarto, en donde serán recibidos al siguiente dia de su llegada: que esta cláusula importa el deber de responder el vendedor por todas las pérdidas, quebrantos y deterioros que 1uviesen durante el viage, lo que no podria verificarse sinel reconocimiento en el Rosario: quo la cuestion principalmente es
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:287
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