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Fallos: 6:284 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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calidad era conforme 4 lo que se habia contratada, y él lo reconocia sí en Villa Nueva, no era necesario recurrir 4 vlros medios; y los caballos quedaban, desde ese momento, por su cuenta, siendo á cargo de su apoderado Funes, los gastos de conduccion hasta el Rosario; que esas obligaciones, lejos de ser un vínculo moral, son perfectos de derceho, tanto, porque las cláusulas de un contrato no pueden jamás tomarse como obligaciones meramente morales, cuanto porque es de la naturaleza y esencia del contrato de compra-venta, que una vez de acuerdo sobre el precio y la cosa vendida, quedan reciprocamente obligados; Ley 5, ti. 5, part. 5", art. 514 del Código de Comercio ; y ademas, porque las clánsulas de un contrato deben siempre interpretarse en el sentido de la validez de las obligaciones que contiene, art, 206 del Código; que, ademas, no puede sostenerse que eléontrato sea unilateral, porque habiéndose reconocido ser de compra-venta, hay, por una parte, la obligacion de entregar una cosa, y por la otra de pagar cierto precio; que, en cl presente caso, no es aplicable la doctrina del art. 520 del Código de Comercio, sinó la del 521, que es.

tablece la perfeccion del contrato de compra-venta, una vez que ha quedada convenido el precio y determinada la cosa por una calidad conocida en los usos del comercio ; y que ambas cosas están ahora bien determinados : el precio veime y cuatro pesos, y la especie y calidad mil caballos, gorilos, mansos y sin adición; que la clasificacion no podia hacerse el arbitrio del comprador, sinó sujeta ú las condiciones espresadas; y que el rechazo de los caballos no provino de ser mala su calidad, sinó, como lo declaró Facio, por no ser de recibo en las tropas bra sileras, condicion impuesta en sus instrucciones, Que, respecto á las posteriores remesas de caballos, el rcpresentante de Gomez niega que se le haya dado aviso para inspeccionarlas, y afirmándose esc hecho por su parte, sería probado en oportunidad ; que, finalmente, no puede aceptarse el principio sostenido por Gomez de que, en caso de tardanza para inspeccionar la especie vendida, no le quedaba á Funes mas derecho que rescindir el contrato, porque ese contrato estaba

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-284

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