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Fallos: 6:280 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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280 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE aceptar ó no la cosa vendida sin que nadie pueda imponerle su admision.

5 En los contratos bilaterales, las cláusulas potestativas no se presumen; y para que puedan alegarse, es necesario. que se espresen clara y netamente.

Caso. — En 23 de Abril de 1808, D, Pedro E, Funes, vecino de Córdoba y D. José Cándido Gomes, vecino de Buenos Aires, celebraron el siguiente contrato de venta de unos caballos :

1° Que los caballos han de ser gordos, libres de toda adicion y mansos, debiendo hacer las entregas parcialmente, e» remesas que no bajen de 300 ni escedan de 500; pudiendo, si le conviene 4 Funes, introducir en ellos una tercera parte de mu las, conlas mismas condiciones y calidades de los caballos, 2 Las remesas arriba espresadas, serán préviamente clasificadas en Villa Nueva, por el comprador ó quien lo represente, siendo de cuenta de Funes conducirlo hasta el Rosario, donde serán recividos al siguiente dia de su llegada.

3 La primera remesa estará en el Rosario, en todo el mes próximo de Mayo, y las subsiguientes se harán con intérvalos que no bajen de quince dias ni escedan de treinta. ° de El precio que se abonará por cada caballo ó mula que entregue Funes, será el de 21 4, pagaderos al contado: en el Rosario por la persona que los reciba, Es entendido que mientras Funes se ocupe de llenar este contrato, no se comisionará á ninguna otra persona para la compra en la provincia de Córdoba, de las mismas especies.

Con fecha 6 de Julio del mismo año, D. Adolfo Aldar, por D. Pedro E, Funes, se presentó demandando, ante el Juzgado Seccional de Buenos Aires á Gomez, por falta de cumplimiento al contrato; que con fecha 6 de Mayo, se dirigió Funes á Gomez desde Villa Nueva, previniéndole que el 22 del mismo mes | deberia encontrarse allí el encargado de hacer la clasificacion ; quesin recibir contestacion 4 esta ni á otra que le reiteró des

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-280

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