b anterior en el caso de deberse; y que los intereses antes del dia .
de la demanda mo se debian.
Que cuando no hay convencion ante los contratantes sobre daños y perjuicios, no sc deben sinó los que fija la ley, art.
292 del Cód. de Comercio, Que los daños y perjuicios provenientes de la mora en una obligacion de dinero no consisten por la ley, sinó en los in tereses corrientes desde el día de la demanda, art. 225; y los provenientes de la falta de aceptacion de una letra consisten en los gastos intereses y recambios, y este, debiendo probar " el girante que el girado tenía provision de fondo.
Que Otero no le podía hacer cargos por esto último, porque no tenia fondos, ni podia decirse que lo eran la letra de 80 onzas, porque con esto debia hacer frente 4 las responsabiliRo dades contraidas en beneficio de Otero para con el Banco de la Provincia.
Que por estas razones era inadmisible la demanda de Otero, Despues de producidas las pruebas sobre los puntos contravertidos, se dictó el siguiente Buenos Aires, Agosto 21 de 1869.
y Y Vistos, Considerando: Primero, que D. Miguel Otoro, de mandó 4D, Teodoro Sewab, y ha limitado sus pretensiones por su escrito de fojas 109, á dos puntos principales; el cobro de L intereses por la letra de 80 onzas, adeudados desde cuatro de l Noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, suma que no se abonó hasta el primero de Julio de mil ochocientos sesenta y ¡ seis, época en que se chanceló la espresada letra; y en se+ gundo lugar, cobro de perjuicios que le ocasionó Scwab en la protesta de la letra, valor de cuarenta onzas, girada desde Selta; —Segundo, que la letra de f. 62, igual en valor á la pagada por el demandado, y reconocida por él, es de des
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:274
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