se vió obligado á hacer personalmente las diligencias para recuperarlo, lo que solo pudo obtener á mediados de Junio, Pasaron, pues, dos meses sin que los interesados hicicran su recurso, y hubiera pasado un tiempo indefinido si el Administrador se descuida.
El artículo 1135 de las Ordenanzas de Aduana ha tenido por nbjeto evitar estos desórdenes, y siendo su disposicion justa, elara y terminante, el Juez ha debido aplicarla en este caso, y desechar el recurso como lo pidió el fiscal.
Ahora solo agregaré una consideracion, dice el señor Procuradar General, y es que este recurso es contra los intereses del mismo recurrente, La falta que él cometió tiene por la ley la pena de comiso. El Administrador por equidad, la redujo al pago de dobles derechos. Pero traido el asunto ante los tribunales, el Fiscal tendri la obligacion de pedir la pena de la ley, y los jueces no podrán dejar de imponerla.
Corrido traslado, Boidt y Ca pide se confirme la sentencia del juzgado, á mérito de sus fundamentos y de las razones que aduce:
El artículo deducido por el Procurador Fiscal dice es de todo punto insostenible. ya se considere al Administrador de Rentas facultades judiciales, ó simplemente como dependiente del Poder Ejecutivo.
Si se le consiilera del primer modo, por sus propias palabras, se vé que ha juzgado que no habia razon para declarar desierto el recurso, y por eso entregó el espediente, para ocurrir al Juez Seccional, Sal Administrador se le considera en su verdadero carácter, cual es el Je dependiente del Poder Ejecutivo, sus resoluciones pueden ser modificadas por sus superiores, los únicos entonces que pueden sentenciar.
Que recurricron al señor Ministro de Hacienda, quejándose de la resolucion del Administrador, y el Ministro mandó poner la cansa al conocimiento del Juez de Sección; que, por consiguiente, era recien desde que ec le entregó el espediente para acudir al Juez, que empezaba á correr el tórmino de los cinco
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1868, CSJN Fallos: 6:269
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-269
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 269 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos