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Fallos: 6:271 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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DE JUSTICIA NACIONAL. 21 mil ciento treinta, sino al Poder Ejecutivo, quedando suspendido el término de cinco días que perentoriamente se les concedió para presentar el certificado de haber ocurrido al primero, y volver á solicitar el espetiente, cuando fué sacado de su poder por el Administrador; para gozar del plazo que, segun el claro tenor de los artículos mil ciento treinta y cuatro, mil ciento treinta y cinco y mil ciento treinta y seis, empezó á correr desde que lo recibieron la primera vez: pues es la única entrega de los espedientes que ellos autorizan; Quinto, que estas disposiciones no están en contradicion con ninguna de las de la ley de catorer de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, de la que se han tomado literalmente ; y que aun cuando existiese esa disconformidad deberian observarse ea el procedimiento, por ser las últimas que ha dictado el Congreso; Sesto, que ninguna prescripcion constitucional se opone á que este Poder Soberano de la Nacion fije un término al derecho para reclamar de una resolucion administrativa que se repula gravosa, y el mismo Juez de Seccion la reconoce, pues declara que ese término debe empezar á correr desde la segunda entrega del espediente; por eslos fundamentos y por los espuestos en la vista del Señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja veinte y cuatro vuelta, y con arreglo al artículo mil ciento treinta y seis, de las Ordenanzas de Auluana, se declara consentida y con fuerza y yalor de cosa juzgada, la resolucion del Administrador de Rentas de foja cuatro vuelta ; y para que se le dé entero cumplimiento, devuélvasele el espediente, satisfechas que sean las costas y repuestos los sellos.

FRASCISCO DE LAS CARREBas, — SALVA= por Mania ber CAnnir.— Francisco Decano, — José Bannos Pazos.

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-271

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