trabando 6 comiso, son puramente administrativas, con arreglo á los art. 1° de la Ley Nacional de 14 de Setiembre de 1803, y de las Ordenanzas de Aduana; que el juicio administrativo no puede considerarse terminado cuando, como en el presente caso, se reclama de las resoluciones del Administrador de entas, ante el Superior, quien puede modificar ú revocar las resoluciones adoptadas por los empleados de su dipendencia, en cuya condicion se encuentran los Administradores de Aduana, respecto del Poder Ejecutivo, á quien compete su nombramiento.
Que, por consecuencia, el plazo acordado por el art. 9 dela Ley nacional de 14 de Setiembre de 1863 y el 1135 de las Ordenanzas de Aduana, mo debe computarse, sinó desde el día en que el espediente, despues de terminado el juicio administrativo es entregado al interesado, y por tanto, en cl presente caso, debe computarse desde el día diez y ocho de Junio en que, segun el informe de fojas 21 y 22, fué entregado este es pediente á Boidt y Compañía, lo que prueba, que habiendo ocurrido el 22 del mismo mes, ocurrieron en tiempo oportuno, Que, aunque el art. 1130 de las Ordenanzas de Aduana, parece contrario á estas conclusiones, resultando de cllas que los jefes de las Aduanas solo resuelven administrativamente en los casos de contrabando y defraudacion, no debe entenderse que dicho artículo haya derogado la ley de 14 de Setiembre de 1863, dictada espresamente por estos juicios, tanto mas cuanto que, con arreglo á la Constitucion, no pueden los empleados dependientes del Poder Ejecutivo desempeñar funciones judiciales, y que de aceptarse el referido artículo 1135 en el sentido en que lo acepta el Procurador Fiscal, los Administradores serian verdaderos jueces, cuyas resoluciones tienen la autoridad dé la cosajuzgada, restrinjiéndose á la vez los casos en que el Poder Judicial debe conocer con arreglo á la Cons» titucion y leyes del Congreso, en los cuales sc halla comprendido el presente.
Por estos fundamentos, no ha lugar al artículo promovido
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1868, CSJN Fallos: 6:267
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-267
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 267 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos