cantidad correspondiente al mes que faltaba para cumplirse los tres del contrato de Hetamento, cuando lo trasfirieron ; y dos letras, importantes ambas cincuenta mil pesos, que son las de fojas ciento cuarenta y ciento cuarenta y una, componiendo estas tres partidas la suma de ochenta y ocho mil pesos que se Ajó como precio del vapor; en segundo lugar que por esta esposicion, conforme en la parte relativa á los ocho mil pesos, con la que se hace 4 foja ochenta y nueve, ' reconoce el apoderado del Concurso, que los fletes de los dos meses anteriores 4 la transferencia pertenecian 4 E. Folmar y Compañía; en tercer lugar que no se ha alegado siquiera que el vapor se ballase al tiempo del contrato en los términos del artículo mil ciento diez y ocho del Código de Comercio; y que aun cuando fuera así, los contratantes podian, segun el mismo, estipular otra regla para el cobro de fletes correspondientes al viaje no terminado ; como deberia entenderse ejecutado atendidos sus actos posteriores concernientes al cumplimiento del contrato, que son la mejor prueba de su voluntad al tiempo de celebrarlo, segun el inciso cuarto del artículo doscientos noventa y seis del código citado; que por consiguiente la Suprema Corte no podiá comprender en la devolucion los fletes de esos dos meses no entregados como parte de precio, y que aplicando el derecho 4 los hechos consentidos por ambos litigantes, ha debido limitarse á resolver, como lo ha hecho, que s° devuelva la parte de precio recibido ; considerando ademas que con el título de aclaracion se pide sobre este punto una verdadera reforma de un auto que es definitivo, y no tiene recurso por derecho, no se hace lugar ú esta peticion y devuélvanse como esta mandado, Francisco DE LAS CANREmas.—SALVADOR María DEL CanmniL.—Francisco DetcaDO,—Jost Bannos Pazos.—J, B.
GOROSTIAGA.
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:263
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