Fallo de la Suprema Corte.
Ruenos Aires, Octubre 20 de 1868, Vistas las observaciones que se hacen en este escrito para fundar la necesidad de declarar el sentido de las disposiciones tercera y cuarta del auto definitivo de foja ciento cuarenta y tres, y considerando que para que la escritura de venta del vapor «Zenobia» en favor de J. M, Casá y Compañía, surla los efectos de un verdadero titulo de propiedad, en el caso de que E, Folmar y Compañía quieran cumplir el contrato de foja ciento tres, no se requiere que aquellos la acepten; pues se ha declarado que para ellos el contrato es obligatorio; que aun la misma escritura puede omitirse sin inconveniente, y estenderse á favor del comprador en el remate que se ha de hacer para el pago de los créditos de que sea responsable el buque; y que por consiguiente, para la ejecucion del citado auto, llegado el caso previsto en esta parte, no es nécesaria la intervencion personal de J. M. Casá y Compañía, quíenes están competentemente representados por el apoderado del Concurso, que le ha sucedido tanto en sus obligaciones como en sus derechos ; declarase : que asi debe entenderse cl tercer inciso de la parte dispositiva del auto de foja ciento cuarenta y tres ; consideran= do, que la segunda observacion respecto de que E. Folmar y Compañía en el caso de preferir la resolucion del contrato, quedan autorizados por el mismo auto para retener veinte y cuatro mil pesos, importe de fletes que recibieron y pertenecian 4J. M. Casá y Compañía, está en contradición con las constancias de los autos, y con el tenor claro del anto; pues en primer lugar, el apoderado del concurso esplica así, 4 foja ciento cincuenta y una vuelta la forma en que se pagó el precio; treinta mil pesos orientales entregados de contado, ocho mil pesos que Ferreira y Lavalle, fietadores del vapor les entregaron por cuenta y órden de J. M. Casá y Compañía, que era la
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:262
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