Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 6:260 de la CSJN Argentina - Año: 1868

Anterior ... | Siguiente ...

lícita y obligatoria, porque segun la ley dos, título diez y seis, libro quinto de la Recopilacion, de cualquier manera que un hombre quiso obligarse queda obligado, y esun principio de derecho en los contratos; que sí non valet ul actum est valeal l vulere potest ;—Séptimo, que el hecho de hallarse concursados J. M. Casú y Compañía no puede producir ninguna alteración en las obligaciones contraidas por ellos en esta plaza; pues la deelaracion de falencia que pronunciada en país estrangero, no es ejecutiva en el Estado, segun el artículo mil quimentos treinta y uno ya citado ;—Octovo, que prescribiéndose en esta desposicion, que no pueda invocarse la declaracion de quiebra en este caso, para disputar ú los acreedores que el fallido tenga en el Estado los derechos que pretendan corresponderles sobre los bienes existentes dentro de su territorio, las acciones de los acreedores del concurso de JM. Casá y Compañía no se hallan en concurrencia con las de E, Folmor y Compañía, y no puede tener lugar la declaracion del privilejio, que estos solicitan, en los presentes autos, en los cuales no existe acumulacion de otros eréditos ;—Noveno, que pudiendo suceder que por la concurrencia de otros créditos de que deba responder el buque, su valor no alcanze para el cobro integro de los pagarés, que se ha consentido por el apoderado del concurso, haber sido una condicion que debia cumplirse para hacer cbligatoria la transferencia de las escrituras y otorgamiento del título de propiedad, y por esta razon Folmar y Campañía se nieguen á cumplir con este requisito, y prefieren recobrar la posesion del vapor, no teniendo en este caso título para retener la parte de precio recibido deben devolverla á los que representan el derecho de J, M. Casá y Compañía ;— Décimo, pero como tambien entonces ideben recibir el buque con sus cargas, el importe de estas, es justo que se rebaje ile la cantidad que ha de restituirse:

—Undécimo, que en esta devolucion no deben comprenderse los intereses, que son una lejítima compensacion «e la privacion del uso del vapor durante el tiempo que ha - «tado en posesion de J. M. Casá y Compañía; por estos fundamentos, sc declara :—Primero, que la jurisdicción ide esta Suprema Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1868, CSJN Fallos: 6:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos