enajenar; que si Meraldi hubiese hecho esto mismo, el es ponente no hubiera sufrido perjuicio, porque habria podido emprender su viaje con la prohibicion, para Scotio, de vender su parte; que la peticion de Meraldi ha ido mas allá inoficiosamente y cesto le ha perjudicado; que, aun cuanio se ereyese que no le debia indemnizar los perjuicios sufridos, era evidente la injusticia con que se le condena en las costas en primera instancia, porque ha tenido suficiente razon para entablar su demanda; que, por todo esto, pide la revocacion del fallo apelado, 8...
Meraldi contestó: que usó de su derecho, y que en tal , caso, no es responsable del daño que por ello haya podido sufrir Bacciadonne ; que debe hacer notar, que siempre estuvo dispuesto á que cesara el embargo del buque, con tal que Seotto añanzara, de alguna manera, el resultado del juicio; que la condenacion en las costas, de que se queja el apelante, era de estricto derecho...
La sentencia apelada, fué revocada por el siguiente :
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 10 de 4868.
Vistos, y considerando : — Primero, que, segun la Ley treinta y dos, titulo quinto, partida tercera, el vendedor debe entregar la cosa vendida libre de todo embargo 6 impedimento, para que el comprador pueda gozar de las ventajas que ha querido proporcionarse en compensacion del precio que dí por ella;— Segundo, que esta obligacion, que es una consecuencia de la buena fú que debe observarse en todos los contratos, exije que el vendedor manifieste los obstáculos que le son conoridos al tiempo del contrato, y que amenazan el libre ejercicio de los derechos que tansliere al comprador, 4 :
que le indemnize por los daños y perjuicios que le resulten de ellos;— Tercero, que este es el principio que sirve de LD 12
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:177
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